19 Noviembre, 2014


Objetivo: compensar desequilibrios (II)


La nueva Ley 15/2005 de 8 de Julio, introduce como novedad a la redacción del art. 97del C. Civil, la posibilidad de que la pensión compensatoria consista en una “prestación única”, que bien pueda ser establecida de mutuo acuerdo por los cónyuges que deciden romper su matrimonio, o bien pueda establecerse por el Juez competente en la Sentencia Judicial.

 

No obstante, el solicitante de la pensión debe escoger entre solicitar una  compensatoria periódica (de carácter temporal o indefinido), o bien la llamada prestación compensatoria única, puesto que el abono de ambos conceptos es incompatible; admitiéndose eso sí, la solicitud de ambas de forma subsidiaria o alternativa, para que posteriormente y en virtud de todas las circunstancias que rodean el procedimiento, el Juez  determine en Sentencia judicial.

La prestación compensatoria única permite que el supuesto desequilibrio que origina su pago, pueda saldarse con el abono de dinero en una sola vez, o con la entrega de bienes o derechos, de tal manera que se entiende satisfecho el pago de esta prestación única entregando una determinada suma dineraria o entregando la titularidad sobre determinados bienes o derechos, al cónyuge que la solicita por encontrarse desfavorecido frente al otro en una situación de crisis matrimonial.

Existen sectores que son más acordes con la idea de vincular la prestación única al pago de una cantidad monetaria (que sería una suma a tanto alzado) que a la entrega de titularidad sobre bienes y derechos, sin embargo; tal y como dispone el art. 97 en correlación con los siguientes del C. Civil; considero que es válida la concepción más amplia de esta prestación, puesto que facilita el pago de la prestación por el cónyuge obligado a ello, dándole más posibilidades de cumplir con tal obligación y permite ampliar las vías de solución al desequilibrio que afecta a ese matrimonio en crisis.

Pero esta prestación de carácter único puede plantear varios problemas. Pongamos un caso: ante el divorcio de un matrimonio, se dispone en Sentencia Judicial que uno de los cónyuges debe abonar al otro ( por la existencia de desequilibrio) una prestación de carácter único que consiste en el pago de una cantidad de dinero, una cantidad muy elevada cuyo pago de una sola vez para el obligado resulte muy difícil. La duda que puede plantearse es si cabe su pago fraccionado. Pues bien, en el II Encuentro Institucional de Jueces, Magistrados, Fiscales y Abogados de Familia celebrado en Noviembre de 2005, se determinó a modo de conclusión “ que el sistema de pago aplazado de la “ prestación única” sólo puede disponerse por Sentencia en los casos en que las partes lo hayan solicitado, sin que, en ningún otro caso, el Juez pueda acordarlo de oficio”.

Es decir, que tal pago aplazado cabría siempre y cuando una de las partes lo haya solicitado y la otra esté de acuerdo, pero no puede acordarlo el Juez sin esa previa solicitud. Y es aquí donde surgen opiniones discrepantes, aunque a mi modo de ver, acertadas, como la del Magistrado D. Juan Pablo Glez del Pozo, quien en un artículo de opinión titulado “ El contenido de la Nueva prestación compensatoria única del art. 97 del C. Civil”, expone claramente esta problemática que puede originarse.

En dicho artículo, aduce que el Juez podrá pronunciarse sobre el pago aplazado de esa prestación compensatoria única en fase de ejecución, pero nunca en la Sentencia misma, porque en realidad si así fuera, convertiríamos esa prestación de carácter único en una prestación de carácter temporal, abonando los pagos en las fracciones acordadas hasta liquidar la cuantía, y claro, cómo el mismo señala; desnaturalizaríamos dicha prestación de carácter único.

Por tanto, resulta evidente que con la reforma legislativa se amplían las posibilidades de elección de pago cuando algún cónyuge resulta obligado a ello, siendo decisivo optar por una u otra modalidad puesto que no están sometidas al mismo régimen jurídico: Si se establece una prestación de carácter único, el cónyuge obligado paga al otro esa cantidad de dinero ( o transmite la titularidad sobre bienes o derechos) de una sola vez; pero si se establece una  prestación de carácter periódico ( bien sea temporal o indefinida), el abono de la misma se realizará normalmente mes a mes, de forma que en este último caso pueda someterse esa prestación periódica a las causas extintivas o modificativas que regula el Código Civil, dejando fuera de esta posibilidad a la prestación de carácter único.

Pero como la pensión compensatoria tiene la finalidad de compensar el desequilibrio que se origina a uno de los cónyuges del matrimonio, y no es una renta vitalicia o un ingreso fijo con el que contar de por vida, (siendo la regla su temporalidad y la excepción su perpetuidad); está sometida a una serie de presupuestos que pueden originar su extinción, y en ocasiones, un gran descanso para el que resultaba obligado al pago de la misma. Estas causas de extinción se recogen en el art. 101 del C. Civil y son:

1.- El cese de la causa que lo motivó: Bien sea cuando desaparece el desequilibrio que la originó, o cuando este desequilibrio ya no es causa directa de la ruptura matrimonial.

2.-Nuevo matrimonio del que percibe la pensión o vivir maritalmente con otra persona: Lo que debe entenderse por vivir maritalmente con otra persona es la creación de un vínculo de afectividad entre dos personas ( sean o no del mismo sexo) en el que no quepa otra persona más. El problema que puede presentar la convivencia marital con otra persona es su prueba, el cómo demostrar que efectivamente tu ex – cónyuge, a quien le estás abonando una pensión compensatoria, vive con otra persona y que mantiene con ella una relación exactamente igual que la propia del matrimonio. En este sentido, la Audiencia Provincial de Asturias, en  Sentencia 19 de Febrero de 2002, dispuso que  “la demostración de que la convivencia no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial, corresponde a quien goza de tal situación [….]”.

Con todas estas pinceladas jurídicas sobre la pensión compensatoria, queda claro que es un tema muy amplio, que plantea innumerables problemas de interpretación; cuya regulación en ocasiones da lugar a disparidad de opiniones dentro de la propia doctrina, y  que en definitiva es una cuestión presente en la inmensa mayoría de las crisis matrimoniales en las que no hay avenencia; y es que las relaciones afectivas, sean matrimoniales o no, cuando se terminan originan multitud de conflictos, siendo las causas de éstos de lo más variopintas; aunque Groucho Marx, decía irónicamente que “ el matrimonio es la principal causa de divorcio”…… O no??