1 Junio, 2020


Confusión entre fondos comunes y fondos privativos


[...]si se mezcla dinero privativo con dinero ganancial, y ese dinero privativo no se utiliza para adquirir bienes concretos, sino para gastar en el sostenimiento de la familia; el titular del dinero privativo tiene derecho a su reintegro, pues ello no lo convierte en ganancial[...]

 

Son muchísimas las consultas que tenemos en el despacho en relación a si el dinero que hay en una cuenta del matrimonio (matrimonio casado bajo el régimen de sociedad de gananciales) es dinero privativo de un cónyuge, o es dinero ganancial.

 

Evidentemente, cada caso debe analizarse individualmente porque las respuestas pueden variar según los hechos acaecidos… pero hoy quiero analizar una Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo  recientemente, concretamente en fecha 11/12/2019 (Sentencia nº 657/2019), en la que se exponen los argumentos jurídicos manejados por la Sala para poder concluir si esos fondos tenían naturaleza ganancial, o privativa.

 

Vamos a analizar la resolución:

1.- La esposa, interpuso demanda de liquidación de gananciales, solicitando que  una importante cantidad de dinero (que ascendía en suma de varias partidas, a más de 200.000,00 euros) fuera considerada privativa de la misma, y por tanto se reconociera un derecho un derecho de crédito a su favor contra el patrimonio común ganancial.

 

2.- Argumentaba la esposa que ese dinero (suma del producto de una herencia, y de diferentes indemnizaciones de accidente de circulación percibidas por la esposa) había sido ingresado por ella en la cuenta común del matrimonio, y que por tanto se había destinado al sostenimiento de las cargas familiares.

 

3.-El Juzgado de primera instancia, estimó la petición de la esposa, al considerar que efectivamente, si bien ese dinero que era privativo de ella, había sido ingresado en cuenta ganancial ( cuenta conjunta con el marido), y se había destinado efectivamente al sostenimiento de cargas comunes, por lo que procedía la devolución a la esposa, a costa del patrimonio común.

          La Sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta que si bien los esposos pueden pactar dotar de una determinada naturaleza a un bien u otro, ese pacto requiere común consenso de éstos (por mor del art. 1.355CC), y en este caso, no se había acreditado pacto alguno de los cónyuges que determinase una voluntad de ambos de dotar a esos fondos de carácter gananciales.

 

4.- El esposo, interpuso ante la Audiencia Provincial recurso de apelación contra dicha Sentencia, alegando que ese dinero  no podía considerarse privativo de la esposa , al haberlo mezclado ésat en la cuenta ganancial con absoluta libertad, decidiendo unirlo al acervo común, y que además había sido percibido hacía muchos años ( más de 15) y en todos esos años, la esposa no había llevado a cabo acto alguno que demostrara voluntad de hacer constar naturaleza privativa.

 

5.- La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación y revocó la Sentencia de primera instancia, declarando que esos fondos tenían carácter ganancial  y que por tanto no correspondía devolución alguna a favor de la esposa.

          Razonaban los magistrados de la A. Provincial que existía una clara voluntad de la esposa de mezclar ese dinero privativo con los fondos comunes, y que además no constaba reserva alguna por su parte del derecho de repetición, y que por tanto resultaba evidente la voluntad inequívoca de atribuir naturaleza ganancial a los fondos.

 

6.- Así las cosas, la esposa recurrió ante el Tribunal Supremo en Casación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y es por tal motivo, cuando se dicta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sentencia que aclara definitivamente la cuestión, y que es objeto de este artículo.

 

El Tribunal Supremo (y esto es a lo que debemos estar, en un caso como el presente) determinó que:

 

          a.-El hecho de ingresar dinero privativo en cuentas comunes gananciales, no otorga por sí ( sólo por ese hecho)  naturaleza ganancial al dinero ingresado.

 

          b.- Si ese dinero privativo no se ha utilizado para adquirir determinados bienes, debe entenderse que se ha destinado al sostenimiento de las cargas familiares, y por tanto procede su reintegro al titular del dinero.

 

          c.- Tales premisas, vienen amparadas por lo previsto en los artículos 1.319 y 1.364 del Código Civil.

 

          d.- Declara también la Sentencia  que salvo que se pruebe que el titular del dinero lo utilizó para su exclusivo beneficio, procede el reembolso a su favor de tal cantidad.

 

7.- La esposa, también solicitaba que se le reintegrase a su favor, el coste de honorarios de abogado y procurador que ella había sufragado para obtener judicialmente las indemnizaciones de tráfico que ésta había percibido. El Tribunal Supremo, desestimó tal petición y consideró que tales honorarios son correspondía ser asumidos por la esposa, pues era la única titular de tales indemnizaciones (sería un contrasentido que ese dinero se considere privativo de la esposa, y el coste de profesionales para obtenerlo, debiera tener carácter ganancial)

 

Por tanto y como resumen, podemos señalar que si se mezcla dinero privativo con dinero ganancial, y ese dinero privativo no se utiliza para adquirir bienes concretos, sino para gastar en el sostenimiento de la familia; el titular del dinero privativo tiene derecho a su reintegro, pues ello no lo convierte en ganancial.