Son muchos los
artículos en los que he venido comentando cómo ha habido una evolución
jurisprudencia (y legal) en cuanto al tema de la custodia compartida.
Lógicamente, esa evolución ha sido fruto de la impronta de otras legislaciones
más avanzadas, de una modernización en el derecho de familia que ha sido
necesaria porque la sociedad, ha evolucionado muy mucho…y el derecho, debe
adaptarse a esos cambios sociales para poder atender a los problemas que van
surgiendo.
Así es que en
los años 80, era impensable que pudiera establecerse una custodia compartida
contenciosa en un Juzgado, siendo la
tónica habitual que las madres ostentasen la custodia de los hijos, y los
padres tuvieran establecido a su favor un régimen de estancias y comunicaciones
(las mal llamadas “visitas”…término que a mí no me gusta nada y que se sigue
utilizando judicialmente…muy a mi pesar).
Bien, pues a
partir del año 2011 y hasta la fecha,
son cientos las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en las que se
establece de modo indubitado, que el sistema
de custodia compartida debe ser el normal y aplicable, siempre que se pueda.
Debe dejar de considerarse una excepción a la norma, para pasar a ser el
sistema tipo a aplicar si se dan las
circunstancias para ello.
Además,
inicialmente, la custodia compartida implicaba un informe favorable del
Ministerio Fiscal, sin el cual, el juez no podría otorgarla: Esto fue así hasta la Sentencia de fecha
19/10/2012 que dictó el Tribunal Constitucional, por la que se anuló el
inciso previsto en el artículo 92 del Código Civil, que obligaba a que el
Fiscal emitiera un informe favorable respecto de la custodia compartida para
que el juez pudiera otorgarla.
Se limitaba
claramente la capacidad de análisis y decisión de los jueces, de forma …ininteligible,
sinceramente. Afortunadamente, esa previsión ya no es aplicable.
Además, nuestro
Código Civil, no parte de un sistema preferente sobre otro, sino de una
igualdad de trato para todos los sistemas de custodia sin perjuicio de que en
cada caso, sea uno u otro el que responda mejor al interés de los menores ( que
es lo que debe atenderse).
Habrá que
analizar por tanto cuáles son las
circunstancias que afectan a las familias en concreto para poder determinar el régimen más adecuado (custodia
exclusiva o compartida).
El Tribunal
Supremo, en Sentencia de 29/4/2011, estableció los parámetros a valorar,
pudiendo señalar entre otros: actitud y aptitud de los progenitores, rutinas
habituales, horarios, distancia domicilios, opinión de los hijos si tienen
suficiente juicio para emitirla…
Porque muchos
clientes, quieren la custodia compartida, o la exclusiva a su favor, sin saber realmente qué comporta la
tenencia de la misma. Y esto es muy importante, porque tener la custodia,
NO IMPLICA nada más que tiempo de
convivencia.
Es decir, el
progenitor que ostente la custodia en exclusiva , NO puede tomar decisiones
importantes sobre los hijos sin contar con el contrario ( partiendo de que
ambos tengan el ejercicio de la patria potestad conjunto, que es lo habitual),
y por ello, no podrá en solitario, decidir el colegio al que enviar a los
hijos, los tratamientos médicos aplicables, las condiciones de vida diarias que
repercutan en su desarrollo, formación religiosa, fijación del
domicilio….porque todas las cuestiones
realmente importantes que afecten al desarrollo de nuestros hijos, tendrán que
tomarlas de común acuerdo lo progenitores que ostenten la patria potestad-
al margen de la custodia- y si no
llegasen a un acuerdo, ninguno puede decidir sin el otro, y deberá recabarse
dictamen judicial.
Por tanto, la
custodia sólo implica tiempo de
convivencia: Cuando hablamos de custodia compartida, inicialmente, partimos de
un reparto igualitario del tiempo ( por ejemplo, una semana cada uno, o quince
días), pero no siempre es así. Puede ser que el reparto no sea estrictamente el
mismo, y estemos también ante una
custodia compartida ( por ejemplo, una
madre que convive con sus hijos 18 días al mes, y un padre que convive 13 días
al mes…¿ no sería eso custodia compartida???).
De lo que se
trata, es de que ambos puedan desarrollar en sus períodos el rol de
progenitor: Participar en el día a día, intervenir en hacer deberes, meriendas,
cenas, charlas, risas, pernocta……. Es decir, participar en lo que es la vida
con un hijo, y no sólo en visitas de 2 ó 3 horas algún día inter semanal , que
no permiten hacer gran cosa o por lo menos actuar verdaderamente como
progenitor, con las obligaciones y responsabilidades que ello conlleva.
Siendo éste el panorama, algunos clientes
plantean la posibilidad de establecer una custodia compartida con casa nido; esto es: que los hijos
sean los que permanecen en el domicilio que fue el familiar, y los padres los
que roten semanalmente /quincenalmente en función de sus tiempos de convivencia
con los menores.
Sin perjuicio de
señalar que cada familia es un mundo, y que sin duda habrá familias en que esta
solución sea factible y favorable….. mi experiencia en estos casos, me
demuestra que esa inicial solución de compartir casa …va a acarrear graves
problemas de convivencia para todos los integrantes de la unidad familiar (
problemas en cuanto a gastos compartidos, mantenimientos de la casa, limpieza…y
por supuesto problemas ante la posible reanudación de la vida sentimental por
cualquiera de los dos progenitores; así como implicaría la exigencia de que
ambos progenitores tengan otro domicilio propio al que recurrir cuando no
estuvieran en los períodos de convivencia con los hijos).
Es por ello, por
lo que habitualmente y desde el punto de vista estrictamente jurídico, esta
solución suelo desaconsejarla
incluso cuando las relaciones son muy buenas entre las partes…porque si luego
se estropean por el motivo que sea, …..el conflicto puede ser de gran calado, y
ello repercutirá en los hijos comunes, que es a los que debemos intentar
preservar de cualquier conflicto que pueda dañarles.