La patria potestad es el conjunto
de derechos/deberes que ostentan los progenitores respecto de los hijos menores
de edad y que derivan no de la relación
conyugal, sino de la propia filiación, ya sea biológica o adoptiva.
Ese conjunto
mixto de facultades y obligaciones
implica -entre otros extremos- el
derecho y el deber de tener a los hijos en nuestra compañía y el de alimentarlos, que
es de lo que vamos a tratar en este artículo.
El código civil prevé la
posibilidad de privar a cualquiera de los progenitores del ejercicio de la
patria potestad (también llamada responsabilidad
parental, que en mi opinión es un término mucho más acorde con la realidad
social en la que vivimos) cuando se acredite
el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma; privación que debe
venir siempre declarada en Sentencia judicial,
dictada en causa criminal o matrimonial.
A) El impago
de alimentos al hijo, puede ser causa suficiente
para acordar la privación del ejercicio de la patria potestad sobre los menores
cuando tal incumplimiento, sea
indiciario de un abandono efectivo del menor, la infracción resulte
probada y no existan otros motivos que justifiquen esa falta de prestación. En
tal sentido podemos señalar la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS en fecha 5/3/1998 en la que se
acordó la privación para el padre, al haber manifestado éste la falta de
interés en ocuparse de su hija y visitarla, no habiendo ejercitado su
derecho de visitas desde el nacimiento de la hija y habiendo abonado la
prestación de alimentos en ocasiones esporádicas. Idéntico
pronunciamiento se adoptó por el T. Supremo en Sentencia dictada el 11/10/2004.
No
obstante, existen pronunciamientos
judiciales contradictorios respecto a acordar la privación en caso de impago de
alimentos. Hay
resoluciones en las que se entiende
que la privación resulta una medida
excesiva y desproporcionada ante el incumplimiento de deberes tales como el
pago de alimentos, cuya exigencia puede garantizarse por otros medios
(ejecución); pudiendo señalar en tal línea las Sentencias dictadas por la AP
Alicante - Sección 4ª de 10/5/1993, Sentencia dictada por la AP Valencia-
Sección 7ª de 9/12/1992 o la Sentencia dictada por la AP Barcelona- Sección 1ª
de 1/10/1997.
Ha
habido algún asunto de los tramitados en
el despacho en el que acreditada la
voluntad de un progenitor de no abonar alimentos , los juzgados han
declinado la petición de privación de patria potestad, y en mi opinión, cuando
ese progenitor no quiere pagar la cuantía debida, ni una parte de la misma, y
se acredita que no pone un mínimo interés en contribuir a los alimentos del
hijo menor; sería una medida más que adecuada porque al final entre que se
ejecuta y no, el menor NO tiene los
alimentos que necesita, y ese tipo de conductas ( cuando son voluntarias y conscientes) deben tener unas
consecuencias.
No
me parece coherente que un progenitor que de forma deliberada se despreocupa y
desatiende los alimentos de su hijo, tenga el derecho y deber a decidir todas
las cuestiones que afectan al mismo, porque
al menos la básica alimenticia, resulta evidente que no le importa mucho.
Por
tanto, comparando las resoluciones
existentes sobre tal materia, puede concluirse que la privación adoptada al
amparo del incumplimiento del régimen de visitas y/o impago de alimentos, procede judicialmente cuando tales
incumplimientos son claro reflejo de un absoluto desinterés hacia el menor,
creando incluso una situación de
abandono emocional y material.
B)En cuanto al incumplimiento relativo a la
estancia y convivencia con el hijo menor, interesa
señalar que nos estamos refiriendo a los casos en que concurre un ánimo voluntario por parte del
progenitor para no atender a las estancias y períodos fijados para relacionarse
con su hijo menor.
Es necesario que esa conducta sea voluntaria y consciente por parte del progenitor, y no por causas ajenas (En tal sentido, cito la Sentencia de la AP Huelva de 1/7/1992; Sentencia AP Albacete 21/5/1996, Sentencia del TS, Sala 1ª de fecha 23/9/2002. La Sentencia de la AP Teruel de fecha 20/1/1997 no declaró la privación para el padre al entender que la falta de relación con la hija menor, no obedecía a la voluntad de éste, sino que se debía a las dificultades creadas exprofeso por la progenitora para obstaculizar tal relación).
Son diversas las resoluciones que tratan este tipo de cuestiones, pero a modo ilustrativo podemos señalar dos que tratan dos cuestiones puntuales que afectaban al progenitor al que se intentaba privar de la responsabilidad parental:
1.- Si el progenitor es toxicómano: Procederá la privación si la toxico manía es
determinante del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Por sí sola la toxico manía (o adicción), no
es suficiente
2.-
Incapacidad del progenitor afectado por trastornos de la personalidad: Debe
acreditarse para la privación, la
gravedad de tales trastornos así como la incidencia negativa en los
menores. La Sentencia dictada por la
AP Palencia de 6/4/1998, acordó la
privación de la patria potestad de la madre con antecedentes depresivos,
declarando que " los padecimientos
depresivos, sus antecedentes de bulimia, sus intentos de suicidio, indican que
la patria potestad ejercida por Doña S. no pudo cumplir con la finalidad que a
tal institución asigna el art. 154CC[..]"
Por último, deviene
obligado el hacer una pequeña mención
sobre cuáles son los efectos derivados
de la privación de la patria potestad; para poder entender en qué se
traduce la misma, y qué repercusión tiene para el progenitor privado.
La declaración de
privación, lleva aparejada de forma
automática la atribución al otro progenitor del ejercicio exclusivo de ésta;
es decir que será el no privado el que tomará todas las decisiones importantes
referentes al hijo menor o incapacitado, sin tener que contar con el progenitor
privado. No obstante, éste, no quedará
exento por tal privación, de cumplir con ciertas obligaciones respecto de su
hijo; y en concreto, conforme el art. 110CC, estará obligado a velar por éste y
a prestarle alimentos; y en base al art. 160CC, podrá relacionarse con el mismo, salvo que haya sido adoptado o así
se disponga en resolución judicial.
Cabe concluir por tanto que
la privación de la patria potestad (para el caso de que sea total, y no parcial
para determinadas funciones) imposibilita
al progenitor privado para
representar al hijo y administrar sus bienes, así como a tomar decisiones de
relevancia respecto de éste.
A más abundamiento, cabe
mencionar que la privación supone para
el progenitor privado que pueda ser desheredado tanto por su hijo como por su
cónyuge (art. 854 y 855CC).