22 Enero, 2020


Privación de la patria potestad sobre los hijos menores: causas y efectos


El código civil prevé la posibilidad de privar a cualquiera de los progenitores del ejercicio de la patria potestad cuando se acredite el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma; privación que debe venir siempre declarada en Sentencia judicial [...]

 


La patria potestad es el conjunto de derechos/deberes que ostentan los progenitores respecto de los hijos menores de edad  y que derivan no de la relación conyugal, sino de la propia filiación, ya sea biológica o adoptiva.

 

 Ese conjunto mixto de facultades y obligaciones implica -entre otros extremos-  el derecho y el deber de tener a los hijos  en nuestra compañía y el de alimentarlos, que es de lo que vamos a tratar en este artículo.

 

El código civil prevé la posibilidad de privar a cualquiera de los progenitores del ejercicio de la patria potestad (también llamada responsabilidad parental, que en mi opinión es un término mucho más acorde con la realidad social en la que vivimos) cuando se acredite el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma; privación que debe venir siempre declarada en Sentencia judicial,  dictada en causa criminal o matrimonial.

 

A) El impago de alimentos al hijo, puede ser causa suficiente para acordar la privación del ejercicio de la patria potestad sobre los menores cuando tal incumplimiento, sea indiciario de un abandono efectivo del menor, la infracción resulte probada y no existan otros motivos que justifiquen esa falta de prestación. En tal sentido podemos señalar la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS en fecha 5/3/1998 en la que se acordó la privación para el padre, al haber manifestado éste la falta de interés en ocuparse de su hija y visitarla, no habiendo ejercitado su derecho de visitas desde el nacimiento de la hija y habiendo abonado la prestación de alimentos en ocasiones esporádicas. Idéntico pronunciamiento se adoptó por el T. Supremo en Sentencia dictada el 11/10/2004.

 

No obstante, existen pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a acordar la privación en caso de impago de alimentos. Hay resoluciones  en las que se entiende que  la privación resulta una medida excesiva y desproporcionada ante el incumplimiento de deberes tales como el pago de alimentos, cuya exigencia puede garantizarse por otros medios (ejecución); pudiendo señalar en tal línea las Sentencias dictadas por la AP Alicante - Sección 4ª de 10/5/1993, Sentencia dictada por la AP Valencia- Sección 7ª de 9/12/1992 o la Sentencia dictada por la AP Barcelona- Sección 1ª de 1/10/1997.

 

Ha habido algún asunto de  los tramitados en el despacho en el que acreditada la voluntad de un progenitor de no abonar alimentos , los juzgados han declinado la petición de privación de patria potestad, y en mi opinión, cuando ese progenitor no quiere pagar la cuantía debida, ni una parte de la misma, y se acredita que no pone un mínimo interés en contribuir a los alimentos del hijo menor; sería una medida más que adecuada porque al final entre que se ejecuta y no, el menor NO tiene los alimentos que necesita, y ese tipo de conductas ( cuando son voluntarias y conscientes) deben tener unas consecuencias.

 

No me parece coherente que un progenitor que de forma deliberada se despreocupa y desatiende los alimentos de su hijo, tenga el derecho y deber a decidir todas las cuestiones que afectan al mismo, porque al menos la básica alimenticia, resulta evidente que no le importa mucho.

 

Por tanto,  comparando las resoluciones existentes sobre tal materia, puede concluirse que la privación adoptada al amparo del incumplimiento del régimen de visitas y/o impago de alimentos, procede judicialmente cuando tales incumplimientos son claro reflejo de un absoluto desinterés hacia el menor, creando incluso una situación de abandono emocional y material.

 

B)En cuanto al incumplimiento relativo a la estancia y convivencia con el hijo menor, interesa señalar que nos estamos refiriendo a los casos en que concurre un ánimo voluntario por parte del progenitor para no atender a las estancias y períodos fijados para relacionarse con su hijo menor.

 

Es necesario que esa conducta sea voluntaria y consciente por parte del progenitor, y no por causas ajenas (En tal sentido, cito la Sentencia de la AP Huelva de 1/7/1992; Sentencia AP Albacete 21/5/1996, Sentencia del TS, Sala 1ª de fecha 23/9/2002. La Sentencia de la AP Teruel de fecha 20/1/1997 no declaró la privación para el padre al entender  que la falta de relación con la hija menor, no obedecía a la voluntad de éste, sino que se debía a las dificultades creadas exprofeso por la progenitora para obstaculizar tal relación).



          Son diversas las resoluciones que tratan este tipo de cuestiones, pero a modo ilustrativo podemos señalar  dos que tratan dos cuestiones puntuales que afectaban al progenitor al que se intentaba privar de la responsabilidad parental:



            1.- Si el progenitor es toxicómano: Procederá la privación si la toxico manía es determinante del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Por sí sola la toxico manía (o adicción), no es suficiente

 

          2.- Incapacidad del progenitor afectado por trastornos de la personalidad: Debe acreditarse para la privación, la  gravedad de tales trastornos así como la incidencia negativa en los menores. La Sentencia dictada por la AP  Palencia de 6/4/1998, acordó la privación de la patria potestad de la madre con antecedentes depresivos, declarando que " los padecimientos depresivos, sus antecedentes de bulimia, sus intentos de suicidio, indican que la patria potestad ejercida por Doña S. no pudo cumplir con la finalidad que a tal institución asigna el art. 154CC[..]"

 

Por último, deviene obligado el hacer  una pequeña mención sobre cuáles son los efectos derivados de la privación de la patria potestad; para poder entender en qué se traduce la misma, y qué repercusión tiene para el progenitor privado.

 

 La declaración de privación, lleva aparejada de forma automática la atribución al otro progenitor del ejercicio exclusivo de ésta; es decir que será el no privado el que tomará todas las decisiones importantes referentes al hijo menor o incapacitado, sin tener que contar con el progenitor privado. No obstante, éste, no quedará exento por tal privación, de cumplir con ciertas obligaciones respecto de su hijo; y en concreto, conforme el art. 110CC, estará obligado a velar por éste y a prestarle alimentos; y en base al art. 160CC, podrá relacionarse con el mismo, salvo que haya sido adoptado o así se  disponga en resolución judicial.

 

Cabe concluir por tanto que la privación de la patria potestad (para el caso de que sea total, y no parcial para determinadas funciones) imposibilita al progenitor privado para representar al hijo y administrar sus bienes, así como a tomar decisiones de relevancia respecto de éste.

 

A más abundamiento, cabe mencionar que la privación supone para el progenitor privado que pueda ser desheredado tanto por su hijo como por su cónyuge (art. 854 y 855CC).