23 Octubre, 2014


Objetivo: compensar desequilibrios


El legislador, en 1981, introdujo en nuestro ordenamiento lo que en Francia e Italia se venía denominando respectivamente “prestatión compensatoire” y “ assegno per divorzio”; es decir, lo que aquí llamamos pensión compensatoria, y que se regula en el art. 97 de nuestro Código Civil.

 

Es una cuestión que encierra una amplia problemática, y que daba lugar a múltiples interpretaciones jurisprudenciales, aunque con las últimas reformas operadas en nuestra legislación, se ha perfilado con más profundidad esta figura.

Se caracteriza porque está sujeta al Principio de Libre Disposición de las partes, lo que significa que no la puede otorgar el juez de oficio, sino que deben ser las partes las que  expresamente la soliciten al Juzgador. Este principio de libre disposición se manifiesta de forma tan acusada que es posible incluso que los futuros cónyuges pacten, por ejemplo en escritura pública, la renuncia a la misma ( si algún día hubiese lugar a ello), siempre que esa renuncia se haga de forma libre, voluntaria y consciente de los efectos que conllevaría.

La finalidad fundamental que persigue la pensión compensatoria es reequilibrar la posición en que la separación o divorcio puede dejar a uno de los cónyuges, afectado por un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio.

Sin embargo, se tiende a confundir esta función reequilibradota con la de igualar los patrimonios de los cónyuges que deciden separarse, o con la de constituir una especie de plan de pensiones para toda la vida. Esta concepción es totalmente errónea, y no tiene nada que ver con la función que tiene la pensión compensatoria.  Tal es así, que no cabe concebir la citada pensión como un instrumento que actúa de forma automática, pues como bien señala la Ley, está sujeta a una serie de condiciones y/o presupuestos para su concesión, en los que hay que encontrarse para ser perceptor de la misma.

Como apunta el Magistrado D. Angel Luis Campo Izquierdo, lo principal para optar al cobro de la pensión, es demostrar existencia de desequilibrio, puesto que la justificación única de la pensión es poner remedio a esa situación no equilibrada y lograr que ésta se prolongue en el tiempo lo menos posible, de forma que la regla general sea la concesión de la pensión por un límite temporal y la excepción, su concesión con carácter indefinido.

Por tanto, cuestión fundamental que compete a la parte que solicita la compensatoria, es probar el desequilibrio que se ha producido y el empeoramiento de la situación en que se encuentra, pero no en el momento de dictar la Sentencia judicial; sino en el mismo momento en que se produce la ruptura, ya que lo que se alega para recibir la pensión es que la separación / divorcio es el que ha producido ese desequilibrio, y por ello ha de estarse al mismo momento en que cesa la convivencia, no al tiempo posterior en que se dicta Sentencia.

De forma que, una vez que probamos esa verdadera situación descompensada, es cuando se debe acudir a los criterios que recoge el art. 97 del C. Civil para poder cuantificar la pensión y establecer la temporalidad de la misma.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2005, la única fuente legal para su establecimiento era mediante resolución judicial, pero a día de hoy y gracias a esta Ley, son los propios cónyuges los que de mutuo acuerdo puedan acordar la cuantía y duración de la pensión; y sólo a falta de avenencia entre ambos, será el Juez el que determinará su importe, teniendo en cuenta  una serie de circunstancias determinantes para ello. El Código Civil recoge dos posibilidades: pensión temporal o indefinida y prestación única.

La pensión compensatoria se concede de forma temporal como ha reiterado el TS (Sent. 43/2005 y 307/ 2005), cuando se aprecia posibilidad de que el solicitante pueda desenvolverse autónomamente, y por lo tanto superar la situación de desequilibrio en que se encuentra. Para determinar esto, hay que atender a múltiples criterios tales como  edad, estado de salud, facilidad de acceso al mercado laboral, preparación y experiencia laboral,….etc. De manera que a día de hoy, y debido a la reforma operada por la Ley 15/2005 se puede establecer en Sentencia judicial la duración temporal de la citada pensión, evitando así que se pueda concebir por el beneficiado como una especie de renta vitalicia derivada del matrimonio, y evitar que se configure como un derecho perpetuo que podría significar un enriquecimiento injusto para el perceptor.

Como ejemplo de esta situación, señalo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de Marzo de 1999, que resuelve un Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, puesto que a su esposa, en primera instancia se le reconoció derecho a pensión compensatoria. Esta mujer, tenía entonces 23 años, y teniendo en cuenta que el matrimonio no había superado los cinco años de duración y que no habían tenido hijos en común, se declaró por la Audiencia la extinción de la pensión; y es que durante 13 años que llevaban separados, la esposa disfrutó del cobro de la pensión habiendo trabajado únicamente tres meses por cuenta ajena, y habiéndose demostrado sus posibilidades de trabajar, no estaba inscrita como demandante de empleo.

Por situaciones como la descrita, estoy totalmente de acuerdo en la fijación temporal de la pensión, puesto que no puede permitirse una utilización demagoga por quien la percibe, llegando incluso a constituir un abuso de derecho; con todos los respetos sea dicho.

Además de la pensión temporal, puede establecerse una pensión por tiempo indefinido. Ésta se caracteriza  porque en los casos en que se concede, es patente que el beneficiario de la misma no va poder superar el desequilibrio en un plazo determinado por las circunstancias que le rodean, o bien porque esté claro que sea extremadamente difícil que el reequilibrio se produzca; y es que no es comparable con la situación antes descrita, la de un matrimonio en que uno de los cónyuges se haya dedicado en exclusividad al cuidado del hogar y de la familia, que carezca de preparación alguna, que no haya trabajado fuera de la casa y que se vea afectado por la crisis matrimonial en una edad  ya conflictiva, donde el acceso a la demanda de empleo se vuelve cuesta arriba.

Hegel decía que las verdaderas tragedias no resultan del enfrentamiento entre un derecho y una injusticia, sino del choque entre dos derechos, y yo creo que lo difícil y a la vez excitante es delimitar esos derechos y evitar el choque.