28 Octubre, 2019


¿Puedo solicitar indemnización económica , si descubro que no soy el padre biológico del que creía era mi hijo?


Acreditado por tanto la no paternidad del reclamante, éste acudió a los tribunales solicitado la devolución de las pensiones alimenticias pagadas a favor del supuesto hijo, desde el año 2001, así como solicitó una indemnización por los daños morales causados, al considerarse padre de un hijo que no era tal.

 

Son varias las resoluciones judiciales que analizan casos en que el padre descubre que realmente el hijo que creía como propio, no  es tal, y que por tanto no existe relación biológica alguna con el mismo.

 

En la Sentencia de 13/11/2018 ( nº 629/2018), El Tribunal Supremo determinó que no procedía la indemnización por daños morales concedida al padre previamente por la Audiencia Provincial de Cádiz: En este caso, el padre acudió al a vía judicial en ejercicio de la acción de responsabilidad civil; solicitando tras conocer que no era el padre biológico del hijo; que la ex esposa  le reintegrase 29.000,00 Euros en concepto de pensiones de alimentos abonados a favor del supuesto hijo y otros  70.000,00 Euros en concepto de los daños morales sufridos por la ocultación de su ficticia paternidad biológica.

 

La Audiencia Provincial de Cádiz estimó en parte el recurso, y reconoció el derecho del padre a percibir 45.000,00 Euros por las pensiones abonadas a favor del “hijo”, y 15.000,00 Euros en concepto de daños morales.

 

La madre recurrió en Casación ante el Tribunal Supremo, y su recurso fue estimado en parte. La Sentencia que hoy analizamos, determinó que había que revocar la dictada previamente por la Audiencia de Cádiz, dejando por tanto sin efecto del derecho del padre a percibir cantidad alguna en concepto de alimentos abonados a favor de su (no) hijo;  y de igual forma el Supremo declaró que tampoco tenía derecho a percibir cantidad alguna en concepto de daños morales.

 

En este asunto se partía de un matrimonio durante cuya vigencia, nacieron tres hijos. En el año 2001 los cónyuges se separaron, y se estableció judicialmente la obligación para el esposo de abonar  el 45% de sus haberes,  en concepto de pensión de alimentos a favor de los tres hijos. Posteriormente, en el año 2009 los ex - cónyuges se divorciaron, debiendo  el padre  abonar a partir de aquél momento,  la cantidad de 700,00 Euros mensuales.

 

Tras el proceso de divorcio, se inició por el padre un procedimiento judicial de filiación por el que se resultó acreditado que el ex esposo,  no era el padre biológico de uno de esos hijos; hijo por el que había estado abonando pensión de alimentos mensualmente desde el año 2001, y al que evidentemente, había considerado como  hijo propio.

 

Acreditado por tanto  la no paternidad del reclamante, éste acudió a los tribunales solicitado la devolución de las pensiones alimenticias pagadas a favor del supuesto hijo, desde el año 2001, así como solicitó una indemnización por los daños morales causados, al considerarse padre de un hijo que no era tal.

 

Ante tales peticiones, el Tribunal Supremo mantiene la postura adoptada en anteriores Sentencias, reiterando la Doctrina establecida en Sentencia de 1999 , y  considera que:

 

1.- No procede a favor del “padre”, la devolución de las cantidades solicitadas en pago de los alimentos a favor del que pensaba su hijo: El Alto Tribunal razona que la no devolución, tiene su origen en que los alimentos NO tienen efectos retroactivos, y por tanto no puede obligarse a devolver, ni en todo ni en parte, las pensiones percibidas que ya se entienden consumidas.

La Sentencia dispone que  el derecho de alimentos del “hijo” existía por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio, bajo la apariencia de “paternidad”, y precisamente por esa apariencia, lo que el padre hizo fue cumplir con su obligación paterno-filial (mantenerle, velar por él, cuidarle, tenerlo en su compañía…etc). Esas obligaciones pervivieron, hasta que se destruyó la realidad biológica en el juicio de filiación.

 

2.- No procede a favor del “padre” cuantía alguna en concepto de daño moral. En este caso el razonamiento que ofrece la Sentencia se vincula con  la accioón ejercitada para solicitar ese dinero. Lo que  se declara en la Sentencia, es que este tipo de actuaciones indudablemente sí son susceptibles de causar daños pero la acción para solicitar una indemnización, no puede provenir del ámbito de la responsabilidad civil, y por tanto tal actuación no puede ser indemnizable por el derecho civil.

 

Contrariamente a este criterio, han sido varias las Audiencias Provinciales que como sucedía en este caso (AP de Cádiz), sí han reconocido el derecho a indemnización a favor del supuesto padre; normalmente en casos en que la madre actuó a sabiendas, creando la apariencia de que su esposo era el padre biológico del hijo cuando realmente sabía que no lo era.

 

En mi opinión, este tipo de actuaciones sin duda,  sí generan un daño moral importante, de difícil reparación tanto para el hijo como el padre; y humildemente creo que sí debería ser indemnizable, en aquellos casos en que se demuestre que se actuó de forma dolosa, engañando tanto al padre como al hijo, ocultando la realidad biológica de la paternidad que sí era conocida y sabida por la madre.

 

Hablamos en estos casos de  cuestiones altamente sensibles que afectan a las relaciones personales y familiares;  que van más allá de lo jurídico y cuyo desvanecimiento, tiene que suponer un indudable “vuelco” tanto para el padre como para el hijo.

 

 El problema es que la normativa actual para el caso de infidelidad (de la que nace luego ese hijo de otra padre) no prevé indemnización alguna en los casos de separación o divorcio, y por eso el T. Supremo da a entender que la acción de responsabilidad civil en casos que derivan de una infidelidad con el resultado de un hijo extra-matrimonial, tampoco puede ser indemnizable por esa vía.

 

¿Solución justa?........a mi juicio , no;  pero parece que es la solución legal acorde a la normativa vigente.