Son muchas las consultas que llegan al
despacho en relación al proceso de
liquidación de la sociedad de gananciales.
Dentro de la materia de regímenes económicos, los
“gananciales” es una de las vertientes que a mí más me gustan, por la
dificultad que entraña en sí (hay que “hilar fino” porque son múltiples los supuestos en los que surgen dudas que no
están del todo aclaradas); y es que en ciertas cuestiones no existe una
unanimidad en las resoluciones de las Audiencia provinciales; y claro, esto
supone cierta inseguridad jurídica a la
hora de defender una u otra postura; e incluso también sucede en el ámbito
procesal, donde el legislador dejó lagunas en ciertos aspectos…… y algunos
juzgados consideran actuaciones como factibles, que otros juzgados no ( por
ejemplo, adicionar partidas en la fase de la comparecencia a Inventario….).
Todo esto, requiere por tanto actuar con cautela, porque aunque son procesos
propios de los Juzgados de Familia especializados (en aquellos partidos
judiciales donde los hay, claro), no deja de ser materia puramente civil y por
tanto, ante la desestimación de las pretensiones, el cliente puede enfrentarse
a una indeseada imposición de costas….
Pues bien, siendo esto así, hoy vamos a analizar qué sucede cuando un
matrimonio casado en régimen de gananciales, adquiriere de forma onerosa una vivienda, vivienda que lógicamente
tiene naturaleza ganancial, pero a la que ( pongamos como ejemplo), la
esposa aporta un dinero privativo ( herencia de su madre) para pagar parte del
precio, o amortizar parte del préstamo hipotecario que grava la vivienda
ganancial.
Imaginemos, siguiendo con el ejemplo, que
años después surge la crisis en ese matrimonio; y la duda que habitualmente
surge sobre este particular, es si la esposa
tiene derecho a recuperar ese dinero que era sólo suyo, privativo, y que sin
embargo invirtió en la adquisición de una vivienda que compró con su esposo, y
que por tanto, vigente la sociedad ganancial, tiene una indubitada naturaleza
ganancial.
En esta materia, han sido varias las
posturas mantenidas según los Tribunales; y por ello varias Audiencias provinciales venían entendiendo que si esa mujer no
había hecho reserva del dinero aportado, perdía la naturaleza privativa del
mismo: Es decir, que si ella aportaba ese dinero sin hacer reserva o
mención a qué era un dinero privativo de ella exclusivamente, con posible
derecho de reintegro en el futuro; ella misma estaba renunciando a que tuviera
tal carácter y por tanto si posteriormente surgía la ruptura entre los esposos,
le quedaba vetada la posibilidad de reclamar el reembolso de ese dinero
privativo invertido.
La cuestión ha sido abordada –
afortunadamente- por el Tribunal Supremo; que ha dictado Doctrina en la
Sentencia de fecha 13/9/2017, Doctrina que reiteró en Sentencia del Pleno del
T. Supremo de fecha 27/5/2019; y que nuevamente aplica en la reciente Sentencia dictada en fecha 11/7/2019.
El Alto Tribunal lo deja muy claro:
Considera que independientemente de que el cónyuge ( en nuestro caso
imaginario, la esposa) haya hecho o no reserva alguna al aportar para el pago
el dinero privativo que ella tenía; sí
tiene derecho a reclamar a la Sociedad de gananciales- en el proceso de
liquidación- el reembolso de la cantidad que ella hubiera aportado, actualizada
con IPC desde la aportación hasta la
fecha de la efectiva liquidación; razonando el Tribunal que al amparo de
los artículos 1358 y 1398.3 CC, con ese
dinero que sólo era de la esposa, se pagaron gastos que correspondían a la
sociedad de gananciales.
Por tanto, aviso a navegantes: Si nos beneficiamos de la aportación de dinero
privativo por parte de nuestro cónyuge en la adquisición de bienes gananciales;
para el supuesto de una hipotética
ruptura, dicho cónyuge lo podrá reclamar como derecho de reembolso contra la
Sociedad ganancial.
Lo declara
el Tribunal Supremo y por tanto,
ya no cabe más vuelta de hoja………….con o sin reserva !.