22 Octubre, 2014


Uniones de hecho en nuestro derecho


Algunos de nuestros Derechos con el transcurso del tiempo se han ido perfilando con un trazo bien definido que, dependiendo de los supuestos de que se trate, permite elegir la opción más afín con cada cual.

 

De manera que, exceptuando la poliandria, la poligamia y las relaciones incestuosas que no están admitidas en nuestro ámbito cultural; cuando dos personas quieren constituir una unión estable y con reconocimiento social entre ellas, pueden optar bien por el matrimonio, o bien por las denominada “ convivencia more uxorio”, entendida ésta última como una relación a semejanza con la matrimonial pero que no recibe ningún tipo de sanción legal ( Sentencia T.Supremo de 5 Febrero de 2004).

Así, tanto el colectivo heterosexual como el homosexual, pueden unirse a día de hoy con carácter estable  en  matrimonio  o  en  unión more uxorio ( más conocida como unión de hecho); que en el caso de los homosexuales, antes les era impuesta si deseaban formalizarla.

Ciertos sectores Doctrinales, se han cuestionado si sigue teniendo sentido regular la situación de las parejas de hecho dada la posibilidad que  actualmente tiene el colectivo  homosexual de poder contraer matrimonio en base a la Ley 13/2005 de 1 de Julio; y lo cierto es que junto a los matrimonios, van a seguir existiendo las uniones no matrimoniales, bien sean heterosexuales u homosexuales, pues el hecho de poder acceder al matrimonio no implica que todas las parejas homosexuales vayan a optar por esta forma de convivencia,

Hasta el año 1998, las uniones de hecho eran efectivamente,  cuestiones de hecho en tanto no tenían una regulación jurídica más allá de determinadas consideraciones en distintas leyes, sin embargo, las Comunidades Autónomas, ante la inactividad del legislador estatal, han tomado la iniciativa y han dictado leyes especiales, de manera que, actualmente sólo,  Castilla y León, Castilla- La Mancha, La Rioja, Murcia y Galicia no han legislado sobre la materia.

El requisito fundamental para la existencia de la unión de hecho es el vínculo afectivo entre los miembros de la unión, que determina su convivencia. Es por tanto imprescindible que la unión de hecho esté adornada del carácter externo del matrimonio, del “ affectio maritalis”; lo que se traduce en que los miembros de esa unión convivan en la misma casa, hagan vida familiar, si existen hijos éstos sean considerados como descendencia de la pareja….etc, quedando fuera de los supuestos de unión de hecho los casos que sólo se ciñen a amistad entre los convivientes ( Audiencia Provincial de  Madrid en Sentencia de 24 de Abril de 1998) o cuando únicamente exista la mera convivencia ( SAP León de 31 de Mayo de 1999).

Sin embargo, no toda convivencia de dos personas unidas por una relación de afectividad constituye una unión de hecho, porque lo que se precisa para que tal unión exista es que la convivencia sea permanente y duradera en el tiempo, es decir, que sea estable.

Este es el motivo por el cual, la legislación autonómica en materia de uniones de hecho recoge una serie de plazos para considerar la existencia de la unión: Cataluña y Aragón  hablan de convivencia marital ininterrumpida de al menos dos años, Madrid, Canarias y la Comunidad Valenciana hablan en cambio de un período ininterrumpido de doce meses, y Asturias, a través de la Ley 4/2002 de 23 de Mayo, sigue la misma línea que la legislación catalana en el sentido de exigir en todo caso la convivencia análoga al matrimonio siempre que no concurran los impedimentos de parentesco y vínculo matrimonial vigente durante un año o bien, aunque no transcurra dicho plazo, siempre que exista descendencia común o se haya otorgado documento público de constitución o se hayan inscrito en el Registro de Uniones de Hecho del Principado.

En las uniones de hecho deben, por tanto, regularse los mismos aspectos que se regulan en la institución del matrimonio, esto es, el régimen económico, las relaciones paterno filiales, la situación de los menores una vez que la unión se disuelve, lo que sucede con la vivienda que ocupaban los miembros de la unión,… etc.

Por ejemplo, un tema que suele levantar bastantes ampollas  tanto en el matrimonio como en las uniones de hecho, es el de la pensión compensatoria, que se regula en el art. 97 del C. Civil, y que tiene por objeto reparar el desequilibrio económico que se pueda producir con el cese de la convivencia. En el caso de la pensión compensatoria dentro de las uniones de hecho, parte de la Doctrina ( Candil Cano, López Muñiz Goñi,..) secunda el que no pueda exigirse el pago de dicha pensión  tras la ruptura de la unión paramatrimonial, tal como sucede con los casos de separación y divorcio del matrimonio. En esta línea, la Audiencia Provincial de Madrid ( Sentencia 10 de Noviembre de 1998) sostiene que la existencia de una situación convivencial no significa que les sean de aplicación las normas establecidas en el C. Civil para las situaciones propiamente matrimoniales, entendiendo que no es lógica la aplicación de las normas matrimoniales a quienes sitúan su convivencia fuera de los límites del mismo, cuando no exista ningún impedimento que les prohíba acceder al matrimonio.

También el T. Supremo en Sentencia de 12 de Septiembre de 2005 desecha la aplicación analógica de la pensión compensatoria para las uniones de hecho, entendiendo que este sistema de compensación es un privilegio de los casados no extensible a las citadas uniones, aunque en Sentencia de 17 de Enero de 2003, entendió que por tratarse de una situación no regulada por Ley ni por la costumbre, en ocasiones era necesario acudir a los Principios Generales del Derecho y evitar así un perjuicio injusto al conviviente más débil tras la ruptura.

No obstante, los miembros de la unión de hecho, pueden al amparo del principio de libertad de pacto (art.1255 C. Civil), suscribir los acuerdos que estimen oportunos para regular los efectos patrimoniales de su unión, y es a través de estos pactos donde los convivientes pueden pactar pensión compensatoria para el caso de separación o ruptura de la convivencia, evitando así los problemas derivados de las interpretaciones jurisprudenciales, y “legislando” autónomamente su propia situación.

Quizá la conclusión de todo esto, sea que la libertad de opción entre casarse o permanecer soltero, es uno de los Derechos más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad, y que por tanto el derecho a contraer matrimonio no entraña una obligación, puesto que contraerlo o no es un Derecho que pertenece al ámbito de la persona, y que ese derecho a no contraer matrimonio, en ningún caso puede estar desamparado por el Principio de Seguridad Jurídica que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.