5 Noviembre, 2018


Nuevo artículo 156.2 del Código Civil. Ausencia de consentimiento para asistencia psicológica del menor de edad en supuesto de maltrato familiar


Entre las últimas modificaciones legislativas, debemos traer a colación la nueva redacción del artículo 156, producto de la reforma operada por la Disposición Final Segunda del RD ley 9/2018, y con vigencia desde el pasado 5 de Agosto 2018.

 

El artículo, dispone ahora:

“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de esto [……].”
Es decir, conforme lo dispuesto en el citado precepto, no será necesario el consentimiento de ambos progenitores para que el hijo menor común, tenga asistencia psicológica; siempre que:

a.- Exista Sentencia condenatoria por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor

b.- Esté iniciado un procedimiento penal por cualquiera de lo delitos arriba citados, contra el otro progenitor.

En tales casos, bastará con que el progenitor ( víctima ) autorice que el hijo común ( el artículo habla de hijos e hijas) pueda tener asistencia psicológica, debiendo ser informado previamente el otro progenitor ( que ya no tiene que dar su consentimiento expreso y previo).

Si además, este hijo/a menor, tiene más de 16 años, será necesario también el consentimiento expreso de ese hijo.

Ha de recordarse que la patria potestad, es el conjunto de derechos- deberes por los que los progenitores deben tomar las decisiones de importancia que puedan afectar a la vida del hijo menor. Es por tanto , un derecho, pero a la vez un deber de obligado cumplimiento para los padres, deber que deriva directamente de la filiación.

En la mayoría de los casos la titularidad y el ejercicio de esa patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, y por tanto en lo que aquí respecta ( y al margen de casos de maltrato familiar) , si un progenitor quiere someter a un hijo a un tratamiento psicológico o someterlo a una valoración; se necesita el consentimiento previo y expreso de los ejerciente de la patria potestad ( normalmente los dos progenitores).

Son varias las críticas que la redacción del precepto ha suscitado en diferentes círculos jurídicos, y es que los sectores contrarios a la nueva modificación, alegan que:

a.- Parece coherente que si un progenitor resulta condenado por cometer cualquiera de los delitos citados contra el otro progenitor o contra los hijos ; no deba recabarse su consentimiento mientras no se extinga su responsabilidad penal, para que el hijo común acuda a un psicólogo para ser valorado y/o tratado; pero el hecho de que esta medida sea aplicable también para el sólo caso de que exista un procedimiento penal ( esto es , una mera denuncia o querella, pero sin necesidad de Sentencia condenatoria); es valorado por ciertos colectivos como una medida desafortunada y contraria a la seguridad jurídica, pues ni siquiera se exige que el progenitor tenga la cualidad de “investigado” en el proceso penal; sino que con denunciarle, basta.

b.- En el caso de que el hijo sea mayor de 16 años, se deja a su voluntad el acudir/ someterse al tratamiento psicológico…. Cuando en realidad, sea mayor o menor de 16 años, estamos ante supuestos de menores de edad que no deberían tener la última palabra en dicha materia.

Algún sector, apunta a que en caso de que el hijo mayor de 16 años se niegue, podrá recurrirse a la autoridad judicial para conminarlo a someterse a tratamiento si fuera necesario; y otros colectivos entienden que la autonomía que se le otorga a los hijos mayores de 16 años es adecuada, por ser congruente con la autonomía propia que se da a los pacientes en materia de consentimiento informado (Ley 41/2002).

Cada uno forjará su opinión al respecto, pero tal y como yo lo veo; es absolutamente coherente que se exima de tener que solicitar consentimiento alguno al progenitor que creó agresión en el núcleo familiar, para que acceda a que el hijo menor común pueda acudir a un psicólogo; cuando en la mayoría de los casos, los hijos son testigos presenciales de tales agresiones, y presentan secuelas por tales episodios familiares que requieren pronta intervención psicológica. No parece normal, tener que solicitar el consentimiento del agresor para que el hijo común pueda ser tratado tras presenciar ese tipo de situaciones.

Sin embargo, no puedo compartir dicha previsión en el caso de que no exista Sentencia condenatoria, porque estamos abriendo la veda a situaciones de fraude o mal uso de la previsión legislativa, que podrían darse con fines absolutamente distintos a los de preservar el interés del menor.

De todas formas, hemos de tener también en cuenta de que el Código Penal, tras su última reforma, prevé la posibilidad de que en casos de Sentencia condenatoria, se inhabilite al condenado para el ejercicio de la patria potestad ; e incluso que durante e procedimiento, se suspenda el ejercicio de la patria potestad….. algo que de aplicarse por la Autoridad Judicial, haría innecesario recurrir a lo ahora previsto en el nuevo artículo 156.2CC.