2 Junio, 2015


Indemnización por nulidad


El Código Civil recoge en su art. 98 una indemnización para paliar los desequilibrios sufridos por uno de los cónyuges como consecuencia de la nulidad de su matrimonio; es decir, que se regula con el fin de compensar los daños producidos desde la celebración del matrimonio y hasta que se declare la nulidad.

 

Hay que tener muy presente que no debe de confundirse la indemnización por nulidad con las pensiones de alimentos o con las pensiones compensatorias; y ello en base a que esta indemnización no tiene carácter alimenticio, puesto que cuando surge el derecho a indemnización ha desaparecido ya la cualidad de cónyuge; y tampoco ha de confundirse con la pensión compensatoria puesto que no es posible solicitar su extinción o su actualización, puesto que  lo que en definitiva busca es compensar una convivencia que ya se ha mantenido en virtud de un matrimonio nulo; y no compensar los desequilibrios sufridos como consecuencia de una crisis matrimonial; que es lo que se persigue con la pensión compensatoria.

Para que proceda la concesión de esta indemnización a favor de uno de los cónyuges, es necesario que se cumplan algunos requisitos: 1.- Matrimonio declarado nulo: Es necesaria una resolución que declare la nulidad del matrimonio contraído. Esta resolución puede ser civil o canónica, sin embargo, si se trata de resolución canónica; será necesaria que ésta despliegue efectos civiles. 2.- Convivencia de los cónyuges tras la celebración del matrimonio: No se establece por la Doctrina un plazo mínimo de convivencia para optar a la indemnización; sin embargo se viene entendiendo que ha de ser un plazo que permita la creación de la apariencia de vida conyugal, un plazo que habilite la consecución de  las relaciones personales continuadas en el mismo domicilio entre el marido y la esposa.

3.- Apreciación de Buena fe en uno de los cónyuges: Es imprescindible la declaración de la buena o mala fe en la conducta de los cónyuges. En principio, este requisito parece exigir que uno de ellos ha debido de actuar de buena fe mientras que el opuesto ha debido hacerlo de mala fe; aunque existen escasas Sentencias Judiciales que estiman la concesión de la indemnización cuando ambos esposos han obrado de buena fe. Así, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (4 de Abril de 2002), que argumenta la no necesidad de mala fe en la conducta de uno de los cónyuges basándose por un lado en que el propio art. 98 del C.Civil no lo dispone expresamente, pues sólo exige la apreciación de la buena fe en uno de los esposos; y por otro lado en que si ya no opera la exigencia de culpa en los casos de separación o divorcio para el obligado al pago de la pensión compensatoria, sería incongruente establecer que el obligado al abono de la indemnización debiera siempre ser el que actuó de mala fe.

Cuando hablamos de buena fe en este supuesto concreto, nos estamos refiriendo al cónyuge que obra sin malicia, creyendo que celebra un matrimonio válido o en su caso, sabiendo que el matrimonio que celebra no lo es, pero que desconoce las consecuencias jurídicas del hecho; y cuando por el contrario se trata de mala fe, nos referimos al cónyuge que a sabiendas, celebra un matrimonio que no es válido, o en su caso, el que no ha puesto la suficiente diligencia para averiguar si esa unión matrimonial será válida o no.

La buena o mala fe del marido o de la esposa,  (a los efecto claro está de la indemnización patrimonial); ha de ser siempre declarada por el juez civil competente; sin que en ningún caso pueda éste vincularse por lo dispuesto en una resolución canónica sobre este extremo.

En relación con la cuantía que debe tener la indemnización, parece que el propio art. 98 del C. Civil, remite a lo dispuesto para la pensión compensatoria; es decir, a tener en cuenta las circunstancias que se valoran para cuantificar las pensiones compensatorias por razón del desequilibrio sufrido: acuerdos de los cónyuges, edad, dedicación a la familia, salud, duración del matrimonio y de la convivencia,…etc

Respecto a la forma de abono, hay que señalar que lo más habitual es la entrega de la cantidad de dinero que se fije en concepto de indemnización, salvo que por acuerdo de las partes se estipule la entrega de bienes o por ejemplo el uso de los mismos; o en su caso se acuerde por los cónyuges que se abone dicha indemnización en pagos periódicos y no de una sola vez.