24 Abril, 2015


Gastos extraordinarios


Con bastante frecuencia, y una vez formalizado el divorcio o la separación de los progenitores; o en otro caso; una vez rota la convivencia de los miembros de una pareja de hecho, siempre y cuando existen hijos comunes; se producen conflictos a la hora de dilucidar o establecer qué son exactamente los gastos extraordinarios de los hijos; a cuanto ascienden éstos , o cómo deben ser sufragados por cada una de las partes.

 

A priori, quizás pueda resultar una cuestión bastante simple. Mucha gente opina que deben ser sufragados por ambos progenitores al 50%; otros en cambio consideran que el progenitor que esté más “relajado” económicamente debe de soportarlos en exclusiva; y otros, entienden que cuando los gastos extraordinarios no son pactados inicialmente, no cabe reclamación alguna entre los progenitores… y  así podríamos estar dando opiniones sucesivamente, sin aclarar nada de la cuestión.

Pues bien, aunque son varias las definiciones que existen de los llamados gastos extraordinarios; puede que una de las que goza de mayor aceptación y de las que más clarifican el asunto es la que afirma que son gastos extraordinarios aquellos que son necesarios e imprevisibles, y que se realizan con el consentimiento previo de ambos progenitores, o en su defecto, con autorización judicial; salvo en los casos de urgencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de Abril de 2006).

De manera que para poder hablar de gastos extraordinarios como tal, deben concurrir una serie de requisitos: 1.- Deben ser necesarios, es decir, no pueden ser objeto de capricho de los menores, (o incluso de los padres, que también pasa), sino que deben ser imprescindibles para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación, para su sanidad… 2.- Imprevisibles, ya que si fueran inicialmente previsibles no tendrían que regularse como extraordinarios y se pactaría desde un principio por los progenitores el modo de sufragar éstos. 3.-Realizados con el consentimiento previo de ambos progenitores o con autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.

Sin embargo, y en relación al requisito de “imprevisible”; hay que matizar que no siempre tienen que ser imprevisibles los gastos para poder considerarlos extraordinarios; sino que también pueden ser gastos previsibles pero convenientes para los hijos y  que excedan de los ordinarios. Pensemos por ejemplo en el caso de  un matrimonio que a las puertas de su divorcio; tienen un hijo que está usando un aparto bucal para corregir alguna disfunción. En este caso, el coste del aparato bucal excede de los ordinarios y no es imprevisible, porque ya existe en el momento de la separación; lo que no será óbice para solicitar que el coste del mismo sea sufragados por los dos progenitores; incluido el obligado al pago de la pensión alimenticia, pues está obligado a ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.

Respecto de lo que no cabe duda, al menos a mi modo de entender, es que cuando hablamos de este tipo de gastos, nos debemos referir obligatoriamente a aquellos que no tienen una periodicidad prefijada en cuanto que dimanan de sucesos  de difícil o imposible previsión; de manera que pueden surgir o no en el futuro; pero que en todo caso han de ser cubiertos, sin resultar superfluos o secundarios.

Cuando los progenitores, deciden romper su convivencia y acuerdan elaborar un Convenio Regulador para regular sus relaciones personales y las de ellos con sus hijos (guarda y custodia, visitas y comunicaciones, alimentos..etc); pueden establecer una cláusula destinada al concepto de gastos extraordinarios; para establecer de forma anticipada  cual va a ser la forma de hacer frente a su abono si es que se les presenta la situación; o si es que ya existe.

Pero cuando no se da un acuerdo entre ambos padres y surge por esta cuestión el conflicto, son múltiples las  resoluciones que regulan los gastos que debemos o no debemos considerar como extraordinarios, resultando adecuado atender las circunstancias del caso en particular de esa familia y  las necesidades extraordinarias a cubrir; aunque hay extremos sobre los que existe unanimidad, cómo son las intervenciones quirúrgicas de los hijos, accidentes, largas enfermedades….etc.

Estos gastos, como mencionaba al principio, pueden ser soportados por ambos progenitores al 50%, o en otra proporción menos equitativa, o bien, puede ser que deba soportarlo uno de ellos en exclusiva si así lo han acordados los dos.

Sin embargo, el juez podrá a su vez determinar, debido a las facultades que posee en este tipo de procedimientos, para un mejor interés del menor; un pago diferente al acordados por los cónyuges en el Convenio. A modo de ejemplo, se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 20 de Mayo de 1999, donde finalmente se fija en la Sentencia Judicial que los gastos extraordinarios del menor sean abonados en dos tercios por el padre y en un tercio por la madre; habiéndose valorado previamente las circunstancias concurrentes del caso.

Como apunte final; señalar que la Jurisprudencia menor en muchos casos se ha pronunciado a cerca de los gastos escolares o universitarios de los hijos; en tanto en cuanto están comprendidos en el concepto de alimentos. No obstante, existen resoluciones judiciales que consideran extraordinarios los gastos de libros, matrículas o estancias en lugares para que los hijos puedan cursar estudios universitarios; sobretodo en los casos en que los ingresos del progenitor custodio (es decir, que tiene al hijo en su compañía) no son muy elevados.