30 Enero, 2015


Tipos de filiación: filiación asistida


La filiación desde el punto de vista del derecho, es la relación jurídica que vincula a un padre o una madre con su hijo.

 

La filiación desde el punto de vista del derecho, es la relación jurídica que vincula a un padre o una madre con su hijo.

Lo habitual es que quien aparece como hijo de unos padres, lo sea realmente, y por tanto su filiación real y la filiación registral (que es la que consta en el Registro Civil) coincidan plenamente; pero en ocasiones esto no es así, y es en este punto en el que se producen diversos problemas de paternidad, a los que quizás estemos más habituados últimamente con sólo echar un vistazo a la televisión, prensa y demás.

Pero lejos de estas perspectivas, en ocasiones; muy frívolas, de las que nos hacemos eco en los medios de comunicación, considero el tema de la filiación como un asunto de suma importancia, no sólo porque los afectados tengan el debido reconocimiento como padres o hijos, sino por el cúmulo de consecuencias jurídicas que el reconocimiento de una filiación conlleva.

En particular, vamos a analizar  la denominada filiación asistida, que goza de una regulación jurídica especial y que es  de gran relevancia en los tiempos que corren, puesto que ha permitido a muchas parejas que tenían problemas para engendrar hijos, lograrlo gracias a técnicas tales como la Fecundación in Vitro , la Inseminación Artificial o la Transferencia Intratubárica de gametos; reguladas por la antigua Ley 35/98 de 22 de Noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida, derogada posteriormente por la Ley 14/2006 de 26 de Mayo, que es la que actualmente está en vigor. Lo cierto es que la mencionada Ley recoge unas particularidades en relación con lo dispuesto en el Código Civil:

.- La donación de gametos y preembriones  es anónima y secreta, siendo  el equipo médico que aplique la técnica, el responsable de elegir al donante, teniendo en cuenta para ello las máximas posibilidades de compatibilidad con la mujer receptora y con su entorno, así como la similitud fenotípica e inmunológica ( art.6).

Esto supone que el donante no va a ostentar la filiación paterna o materna  del niño que nazca, lo cual es obvio, porque como indican algunos autores muy acertadamente; a ver quien es el altruista que dona gametos o preembriones si a continuación tuviese que asumir obligaciones con el niño que nazca.

La aplicación de las técnicas de reproducción asistida, supone la emisión de un consentimiento libre, voluntario, consciente y expreso de la mujer receptora y de su cónyuge, salvo que estén separados o divorciados, supuesto en el que sólo sería exigible el de la mujer.

Este consentimiento es revocable siempre y cuando se revoque antes de la fecundación, como no podría ser de otra manera, claro.

Algunas personas se cuestionan, y aún tienen dudas, sobre si  es lícito acordar con otra mujer (ajena a la relación de pareja), la gestación de un bebé, eso sí, renunciando a la maternidad y recibiendo algún dinero por ello. Este es el supuesto de las llamadas “madres de alquiler” o “maternidad subrogada”; bastante controvertido y que desgraciadamente está aún muy presentes en nuestra sociedad.

Pues bien, en estos casos, la Ley es tajante y no ampara este tipo de convenios o negocios ( art.10.2), determinando para estos supuestos, que la filiación materna es la determinada por el parto, siendo la madre del niño  la que de a luz al mismo, sin que en ningún caso pueda renunciar al reconocimiento de esa maternidad.

Es importante, reseñar que la Ley  permite la gestación por una mujer sola, sin necesidad de que esté en pareja o casada, siendo en estos casos la filiación no matrimonial y pudiendo determinarse únicamente la filiación materna; y es que esta Ley dispone en su articulado que sólo es necesario que la mujer sea mayor de edad, que tenga plena capacidad de obrar y que preste el consentimiento a la utilización de estas técnicas de forma libre, consciente, expresa y por escrito, sin exigir que esté casada o que tenga pareja estable.

Para finalizar este breve análisis de supuestos de filiación asistida, vamos a detenernos en otro supuesto que también ha estado en boga hasta no hace tanto en diferentes medios de comunicación; y es el relativo a si es posible que una vez fallecidos el marido o la pareja de una mujer, pueda procederse a su fecundación con la utilización de su semen, (previamente rescatado); lo que se llama “ inseminación post morten”.

Bueno pues el tema está bastante claro: Si cuando fallece el marido los gametos ya se encuentran ubicados en el útero de la mujer, no existen dudas a cerca de la determinación de la filiación matrimonial del bebé.

En cambio, cuando la fecundación de la mujer se produce una vez fallecido éste, para que opere la filiación matrimonial o no matrimonial, es necesario que concurran  dos requisitos:

1.- Consentimiento del marido no revocado en escritura pública o testamento

2.- Que los gametos se utilicen en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento

Este consentimiento es un acto personalísimo, que exclusivamente puede emitir el marido o pareja antes de fallecer, sin que quepa posibilidad alguna de que sea suplido por sus herederos o por su esposa o pareja supérstite. ( Auto Judicial AP Barcelona 16 de Septiembre 2004).