19 Diciembre, 2014


Atribución del uso de la vivienda


El artículo 96 del C. Civil regula la atribución del uso de la vivienda cuando dos personas deciden disolver su matrimonio o en otro caso, si una pareja decide poner fin a su convivencia.

 

Vamos a hablar indistintamente de pareja o de matrimonio, puesto que aunque el TS sigue considerando que la convivencia more uxorio no es igual que el  matrimonio, sino semejante; entiende asimismo que gozan de la misma regulación que se aplica al matrimonio para el caso de atribución de uso de vivienda y también para pensiones compensatorias, puesto que, postula el Alto Tribunal, que ha de protegerse a la parte que ha quedado perjudicada por la convivencia.

Este es un asunto de gran trascendencia en casi todas la rupturas sentimentales; porque va a determinar cuál de las dos partes en conflicto seguirá disfrutando del uso de la vivienda que hasta el momento de la ruptura; constituyó el domicilio conyugal.

La atribución de uso de la vivienda, es una medida con carácter temporal, no está pensada para que se perpetúe en el tiempo, evitándose así que una vez que se atribuye el uso de la vivienda a una de las partes, disfrute de este derecho para siempre.

Sin embargo, no se recoge en el Código Civil plazo alguno al que pueda sujetarse esta medida, existiendo por ello plazos diferentes según las circunstancias que concurran; y es que no se siguen los mismos criterios para atribuir el uso cuando la pareja que rompe tiene hijos, que cuando no los tiene; debiendo también estarse a posteriores matices determinantes: si los hijos son menores de edad, si son mayores de edad pero conviven con los progenitores y carecen de ingresos propios, si son mayores de edad pero están incapacitados judicialmente, si son mayores de edad y a pesar de no estar incapacitados judicialmente sufren alguna minusvalía o discapacidad,…etc.

Vamos a ocuparnos exclusivamente de los supuestos en que la pareja o matrimonio que se separa, no tiene descendencia, o si teniéndola, se trata de hijos mayores de edad  totalmente independientes y autónomos; abarcando el resto de opciones en posteriores artículos.

Pues bien, en estos casos, el art. 96.3 del Civil, dispone que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, corresponda por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge cuyo interés fuera más necesitado de protección; con independencia de que sea o no titular de la citada vivienda (es decir, supuestos en que la parte que pide la atribución del uso de la vivienda, no es el legítimo propietario de la misma).

En Cataluña, disponen algo parecido pero diferente, puesto que en su Código de Familia se prevé que para los casos en que no haya hijos, el uso se atribuya al cónyuge que tenga más necesidad de la vivienda familiar;  sin mencionar nada a cerca de la titularidad del inmueble en cuestión.

Total, que ambos textos legislativos utilizan términos que requieren precisión por parte del juez que conozca del asunto, puesto que es evidente que “cónyuge cuyo interés fuera más necesitado de protección” y “cónyuge que tenga más necesidad de la vivienda familiar”, son expresiones sin concretar que dejan abiertas muchas vías de interpretación, dando lugar por tanto a conflictos “intra-partes” a la hora de debatir por el uso de la vivienda.

Por ello, han de valorarse datos determinantes como por ejemplo la situación económica y patrimonial de los cónyuges, la posibilidad de uno y de otro de contar con otra vivienda en la que alojarse, si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de cualquiera de ellos, a quien corresponde la titularidad de la finca, …..

Si una vez valoradas todas estas premisas, y las demás que concurran en el caso concreto, no se apreciase un interés más necesitado de protección en una parte que en la otra, podríamos preguntarnos entonces a cuál de las dos debería atribuirse el uso, y en este sentido, existen posiciones jurisprudenciales muy diferentes: Algunas Audiencias Provinciales, vienen considerando que en estos casos, lo más adecuado es atribuir conjunta o alternativamente a ambas partes el uso de la vivienda familiar; y otras Sentencias disponen que lo más ajustado a Derecho sería no atribuir el uso a ninguna de las partes enfrentadas.

De todas formas, lo más lógico sería liquidar el bien siempre y cuando éste perteneciese a la Sociedad de Gananciales; adjudicarlo en su totalidad a una de las partes (entregando a la otra una suma dineraria que compense tal desprendimiento); o bien venderlo ambos cónyuges de mutuo acuerdo a un tercero.

Lo que sucede, es que en muchos casos, cuando se opta por la adjudicación a una de las partes o bien la venta a un tercero, si el nivel de conflicto entre la pareja es muy alto; difícil será que se pongan de acuerdo en prácticamente nada. Por eso, parece aconsejable que la vivienda sea valorada por un experto, por un tasador que fije un valor al piso conforme los precios de mercado, y evitar así posteriores conflictos en torno a este tema. Es más, si se considera oportuno, cada uno de los cónyuges puede acudir a un tasador diferente y que luego, ambos tasadores acuerden el precio de la vivienda conforme a las valoraciones por ellos efectuadas.

Respecto al período temporal de atribución de la vivienda en el supuesto que estamos tratando; la postura de los Tribunales es entender que salvo excepciones concretas, dicha atribución debe tener un plazo temporal expreso y manifiesto; evitándose así  tener que recurrir a posteriores procesos para acreditar que han cambiado las circunstancias que existían en el divorcio o separación, y que por lo tanto ya no procede atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges. Esta postura, conlleva evidentemente, una reducción de costes económicos para el cliente y lo que se conoce como “ economía procesal”, reduciendo los trámites oportunos para  lograr una pretensión.

Hay que tener en cuenta que muchas familias, tienen junto con la vivienda que constituye el hogar familiar; otras residencias que aunque no sea donde habitualmente residen, pues utilizan como lugar de esparcimiento, de temporada o de veraneo, como habitualmente suele decirse. En estos casos, las Sentencias ( aunque hay de todo), parecen indicar que al tratar “ atribución de uso de vivienda”, los jueces deben ceñirse exclusivamente a la vivienda familiar como tal, a aquella donde la pareja tenía fijada su residencia habitual , sin tener que entrar a atribuir a ninguno de los cónyuges las casas de veraneo.

Sí es cierto que la Ley parece referirse exclusivamente a la morada familiar como tal, pero supongo que si en determinadas ocasiones los jueces no se pronunciasen respecto a cual de los cónyuges va ocupar la casa de verano, o cómo va a ser ocupada por ambos cónyuges de forma justa, sería un verdadero caos.

Otro de los temas que más dudas plantea es el relativo a los gastos de conservación de la vivienda atribuida por Sentencia a uno de los cónyuges.

Una vez que se disuelve la Sociedad de Gananciales, lo que los Tribunales vienen estableciendo es que en los casos en que los dos cónyuges son propietarios, aunque sólo uno disfrute de su uso, ambos deben contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda; deben asumir entre los dos todas las mejoras que sean necesarias efectuar en dicha vivienda. Sin embargo, los gastos de luz, agua, teléfono,  y comunidad, serán de cuenta del que se beneficia de su uso.

Este pronunciamiento es de lógica y entiendo que suficientemente equitativo para no suscitar reparo alguno; aunque en la práctica si que se plantean conflictos a la hora de sufragar las derramas de cuantía elevada por el cónyuge que no se ha quedado con el uso de la casa.